El acaecimiento del hecho imponible del impuesto a los sellos en los contratos de adhesión.  Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

rd

A principios del mes de junio tuvimos oportunidad de conocer el fallo del máximo tribunal de justicia en los autos «Telefónica Móviles Argentina S.A. vs. Provincia de Tucumán s. Acción declarativa de certeza[1]» en el cual, sin decir nada nuevo y mejor dicho reafirmando su posición, ratifica el requisito de instrumentalidad en el impuesto a los sellos.

El caso ingresa a la Corte en instancia originaria en los términos del Art. 116 y 117 CN, a través de una acción declarativa de certeza presentada por Telefónica Argentina SA, a fin de que cese el estado de incertidumbre y se declare la inconstitucionalidad de la pretensión fiscal de la Provincia de Tucumán de gravar con el impuesto de sellos  solicitudes de servicios firmadas por los clientes entre los meses de enero de 2005 y septiembre de 2009.

En forma introductoria podemos decir que el impuesto a los sellos es un impuesto real e indirecto que grava la circulación económica onerosa en la medida que esta queda perfeccionada mediante un acto o contrato instrumentado. Como surge de este esbozo de denominación, los elementos esenciales son la «instrumentalidad» y  la «onerosidad».

Vale recordar que estos elementos llamados esenciales fueron receptados como lineamientos de política armonizadora por la Ley de Coparticipación Nº 23.548, con el objeto de establecer directrices generales en la configuración técnica del impuesto en todas las jurisdicciones adheridas a la ley.

El caso en cuestión tiene relación directa con estas directrices, y la interpretación que de ella resulte. Siendo así, la Provincia de Tucumán avanza con una pretensión fiscal de gravar por este impuesto solicitudes de servicio de los clientes plasmadas bajo contratos de adhesión o pre-impresos.

Bajo el entender el fisco, estos contratos contienen todos los elementos requeridos para ser considerados «instrumentos» en los términos de la legislación provincial y nacional, sus cláusulas han sido redactadas por Telefónica Argentina SA, limitándose los clientes o usuarios a aceptar o rechazar el contrato en su integridad.

Importante es mencionar que según el Código Civil y Comercial el contrato de adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero sin que el adherente haya participado en su redacción[2].

Dicha definición, lleva a plantear si estos contratos así plasmados constituyen o no «instrumento» a los fines de la gravabilidad con el impuesto a los sellos. Precisamente este pasa a ser el eje central o thema decidendum en los autos mencionados oportunamente.

La Corte Suprema de Justicia avanza sobre la resolución del caso recurriendo al texto de la ley de coparticipación la cual define qué debe entenderse por «instrumento»  para la configuración del hecho imponible del impuesto a los sellos. En definitiva la ley fija una condición relevante para que la provincia despliegue su potestad tributaria pero limitándola en pos de logar una homogeneidad técnica y de evitar superposiciones del impuesto:

Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja  el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (Art. 9 inc. b.2).

En conclusión, en buen criterio, el máximo tribunal señala que los formularios de solicitud de servicios no cumplen con los requisitos que exige la ley convenio. A su entender, estos solo expresan que los firmantes solicitan a la empresa la prestación del servicio de comunicaciones móviles de conformidad con los términos y las condiciones que allí se enuncian.

La corte se detiene en un aspecto central de estos documentos, de cuyas cláusulas resulta que la empresa de telecomunicaciones se reserva el derecho de no aceptar la contratación, de no superar el solicitante los estándares crediticios  definidos por la compañía.

De esta forma se demuestra la inexistencia de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de obligaciones sin necesidad de otro documento, llamado esto «autosuficiencia del título jurídico”, tal como exige la Ley 23.548. Para lograr esta autosuficiencia entonces, se deberá recurrir a la aceptación individualizada por parte de la empresa y así construir un conjunto instrumental que acredite la existencia del título jurídico que configure el acaecimiento del hecho imponible del impuesto a los sellos.

[1] Telefónica Móviles Argentina s.a. vs. Provincia de Tucumán s. Acción declarativa de certeza /// CSJN; 04/06/2019; Rubinzal Online; 277/2012; rc j 5453/19.

[2] Código Civil y Comercial Art. 984 y ss.

AUTOR:

Ab. Tobias Larregui. Especializando en Derecho Tributario – Universidad Nacional de Córdoba; Magister en Gestión y Administración Pública – Universidad de Cádiz (España); Doctorando en Derecho – Universidad de Cádiz (España); Adscripto Derecho Tributario – Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Córdoba.

 

 

Deja un comentario